La jurisprudencia se vincula estrechamente al derecho y se rige bajo tres parámetros de gran importancia. En primer lugar la jurisprudencia se define como un conjunto de sentencias establecidas y dictadas en diferentes juzgados o tribunales.

Por otro lado la jurisprudencia hace referencia al criterio usado en determinado problema de carácter judicial y que se ha establecido en sentencias dictadas anteriormente y a la ciencia del derecho en un contexto más general. Por último, el término jurisprudencia se refiere puramente a la ciencia del derecho.

Dentro del ámbito del derecho, la importancia de la jurisprudencia radica en el hecho de que debido a ella es posible resolver problemas y errores que puede existir dentro de un sistema jurídico y esto a través del uso del contenido jurídico que se puede usar en casos futuros que tengan cierta similitud.

Ejemplos de jurisprudencia

  1. El Supremo opta por la indemnización recíproca al 50% cuando no se puede probar al culpable en un accidente de tráfico

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha fijado doctrina en su Sentencia del Pleno 294/2019, de 27 de mayo (Recurso 2999/2016) sobre la solución aplicable a los casos de daños en los bienes causados por la colisión recíproca de vehículos sin determinación del grado de culpa de cada conductor.

Para ello, tiene en cuenta que el régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico, más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor. En tales casos, si no hay prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados; de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas.

La nueva sentencia del pleno completa esta doctrina jurisprudencial para los supuestos de daños en los bienes, en los que el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, con la inversión de la carga de la prueba que resulta de la LRCSCVM y del principio general de responsabilidad por riesgo que preside dicha norma.

Cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.

La sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto.

  1. Expectativa de confidencialidad: cuándo es legal chequear el historial web de un trabajador y cuándo no

La resolución del Tribunal Superior de Justicia recoge así la jurisprudencia nacional e internacional sobre control laboral de patronos e intimidad.

En este sentido el Tribunal andaluz trae a colación:
1.  La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, que declaró la nulidad de la prueba obtenida por vulneración del derecho a la intimidad del trabajador por chequear los archivos personales del ordenador del trabajador.
2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 170/2013, de 7 de octubre, que introduce la cuestión de “expectativa de confidencialidad del trabajador”.
3. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la Gran Sala de 5 de septiembre de 2017, caso Barbullescu II, donde se declara la vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por vigilar la bandeja de correo electrónico de un trabajador al que no se le había informado de que podría ser vigilado ni que podían acceder a su cuenta.

El régimen vigente reside en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y de Garantía de los Derechos Digitales. Este artículo regula la relación de derecho de los trabajadores con respecto al control empresarial. No obstante, esta normativa no resulta aplicable al caso al no entrar en vigor hasta el 7 de diciembre de 2018.

  1. La actividad realizada en el mismo sector pero en distinto ámbito comercial no vulnera la cláusula de no competencia

Tras la extinción del contrato de trabajo, el trabajador recobra plena libertad de iniciativa económica, pudiendo desarrollar actividades competitivas con las de su empleador. Ahora bien, la cuestión que en esencia trata de dilucidar el tribunal es sí las actividades realizadas por el demandado en ambas empresas son susceptibles de alterar la cláusula contractual de no competencia.

La jurisprudencia es favorable a no evitar que el trabajador aproveche las elaciones con la clientela puestas a disposición por la empresa (STSJ Madrid de 05-10-2004 nº 656/2204). Sin embargo, la actividad competitiva prohibida ha de estar limitada a una actividad concreta, no tratándose de una prohibición absoluta sino limitada al mismo mercado y círculo potencial de clientes (STSJ Cataluña 23-12-14, nº 7045/2014).

Afirma el tribunal que dicha competencia no la determina el sector, sino la actividad concreta que se desarrolla, de tal forma que ambas entidades fuesen sustituibles entre sí. En este sentido, la segunda de las mercantiles realizaba actividades con Colegios, encargándose de confeccionar los menús y seleccionar los productos, actividad que la primera de las entidades no realizaba. En esta línea, afirma la resolución que “una cosa es que ambas empresas desarrollen su actividad en el mismo sector de la restauración y otra bien dispar que concurran en el mismo ámbito comercial, de mercado y círculo potencial de clientes”.

  1. Sentencia nº 910 de Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2016

Así, el artículo 59 de la Constitución de 1961 disponía:

Artículo 58. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla.

Por su parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la República Bolivariana prevé:

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

De allí que ningún acto, como el referido Decreto presidencial n.° 1.810 de fecha 28/10/1.987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 33.838 del 4/11/1.987, o la orden de operaciones denominada ANGUILA III, podía justificar per se las muertes ocurridas en el sector Caño La Colorada, jurisdicción del Municipio El Amparo, D.P., del Estado Apure, el 29 de octubre del año 1988, en lo que ha conocido, como la masacre del amparo, tal como se desprende de la notoriedad comunicacional.

En efecto, si bien ambas causas de justificación invocadas, en cuanto a sus efectos o consecuencias jurídicas, excluyen el elemento de la antijuricidad y, por tanto, el carácter delictual de un hecho, que de ordinario está previsto por la ley como delito, no obstante, ambas eximentes de responsabilidad penal obedecen a situaciones, fundamentos y requisitos distintos.

Así tenemos que el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, cargo u oficio se fundamenta en una facultad que responde a intereses y valores del cuerpo social, los cuales se estiman necesarios para su sano desarrollo y funcionamiento, como por ejemplo lo son: la formación de los hijos, el orden público, el ejercicio de ciertas profesiones o actividades deportivas, que, en suma, el Estado las estima útiles y necesarias desde el punto de vista social para la protección de los derechos y el estímulo de una vida sana de cada uno de sus asociados.

Así pues, tales causas de exclusión de la antijuridicidad penal no buscan proteger o defender un interés o derecho frente a una situación de agresión ilegítima, sino mantener en constante actualización un fin, interés o valor superior de importancia trascendental para el Estado, mediante el otorgamiento de ciertas potestades, facultades o derechos a ciudadanos que, en razón de su condición personal, pública o profesional, están llamados imponer o generar en los demás un deber jurídico necesario para la adecuada convivencia social, sin traspasar la barrera de los derechos que corresponden a éstos últimos.

En efecto, en contraste con lo anterior, la legítima defensa es un caso típico de defensa de un bien jurídico reconocido por el derecho penal, ante la agresión injusta y no provocada. Se trata de una reacción defensiva frente al ataque, a la acción ilegítima encaminada a ofender un bien jurídico. El ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, cargo u oficio no supone un ataque, ni una acción de defensa, sino el ejercicio de una facultad, la actualización de un derecho o una actividad, en los límites autorizados por la ley, aun cuando ello pueda comportar un detrimento para otros derechos.

En la legítima defensa deben cumplirse las condiciones que la ley penal exige, es decir, la agresión ilegítima, la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte de quien pretende haber obrado en defensa propia. El ejercicio legítimo de un derecho, de un oficio, cargo o de la autoridad (que a su vez implica diferencias respecto de cada una de esas causas de justificación), sólo exige que su campo de acción se haga dentro de los límites permitidos por la propia ley.

De modo pues que esos decesos de personas que ocurrían a consecuencia de alegados enfrentamientos armados con los órganos de seguridad y orden público del Estado Venezolano, no excluían de antemano la responsabilidad de los funcionarios que participaron directa o indirectamente en ellos, los cuales debían ser objeto de una investigación y sólo resultar exentos de responsabilidad cuando realmente se acreditasen los requisitos de la legítima defensa propia o de terceros, y no así –como mal lo entendieron los jueces que suscribieron la sentencia objeto de revisión– el ejercicio legítimo del cargo o autoridad; pues se insiste que asesinar a otras no forma parte de las atribuciones de ningún cargo o autoridad.

Aunado a lo anterior y como bien lo advierte la representación del Ministerio Público, la Sala debe agregar que de las probanzas llevadas al juicio, todas en su conjunto, no dan cuenta de un enfrentamiento armado entre los acusados y los pescadores que resultaron muertos en el hecho; muy por el contrario, no se acreditó la existencia de otra embarcación que se desplazara por el caño conjuntamente con la que era tripulada por quienes resultaron muertos.

Los mismos se encontraban en un área al descubierto, concretamente, en un terraplén, estando expuestos al fuego de la comisión mixta que se encontraba en la corbeta. La mayoría de las heridas producidas a las víctimas fatales, específicamente diez de catorce, se produjeron por la espalda, lo que cuando menos pone en duda el presunto enfrentamiento cuerpo a cuerpo (agresión actual).

Tampoco reposan en el expediente prueba técnica de certeza o por lo menos de orientación que permita determinar que las víctimas manipularon o accionaron algún tipo de arma de fuego contra la comisión mixta que les disparó quitándole la vida, todo lo cual genera incertidumbre en cuanto a la ocurrencia del presunto enfrentamiento sostenido entre víctimas y victimarios.

  1. Primera sentencia que otorga la custodia compartida del perro en caso de separación

Los animales de compañía podrán ser objeto de custodia compartida en los casos de separación de la pareja y en los casos de divorcio. Así lo establece la reciente resolución del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid con fecha de 27 de mayo de 2019 sobre la custodia del perro ‘Cachas’, la primera sentencia judicial que estima la custodia compartida de animales en caso de separación de la pareja.

En ella se establece que los animales no pueden ser tratados como meros bienes muebles, sino que son “seres dotados de sensibilidad” y por tanto se debe “atender al bienestar del animal” cuando se ventilen cuestiones jurídicas que afecten a su propiedad, como el derecho de propiedad o el derecho de uso y disfrute.

De esta forma, el juez decide que el peludo, en régimen de copropiedad entre los dos miembros de la pareja, estará con su dueño en Alicante desde el 1 de septiembre de 2019 y hasta el 1 de marzo del 2020, y desde el 2 de marzo del 2020 hasta el 1 de septiembre próximo estará en Valladolid con su dueña, a quien le corresponderá la posesión, disfrute y custodia del can durante ese periodo. Esta decisión es tomada, no atendiendo a las normas de copropiedad civiles como se solía hacer hasta el momento, sino atendiendo al “interés y bienestar del animal”, así como el de la familia y los implicados.

La resolución contempla la posibilidad de que los dueños puedan visitar al can cuando se encuentre en el domicilio del otro al menos un fin de semana al mes, desde el viernes por la tarde hasta el domingo por la tarde.

En este caso se debe avisar de forma fehaciente al otro copropietario con semana de antelación.